Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 597/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 597/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A597-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-597/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 597 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16423

 

Recurso de súplica contra el Auto del 18 de marzo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 854 del Decreto Ley 624 de 1989[1]

 

Demandante: Jaime Andrés Ramírez Arcila

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

La demanda[2]

 

1.                 El 7 de febrero de 2025, el ciudadano Jaime Andrés Ramírez Arcila demandó el artículo 854 del Decreto Ley 624 de 1989 por la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución. El texto de las expresiones parcialmente demandadas se transcribe a continuación:

 

“DECRETO 624 DE 1989

 

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos

administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.

 

2.                 El actor manifestó en su demanda lo siguiente:

 

“La DIAN con esta normativa no realiza devoluciones automáticas de dineros que no son propiedad de esta entidad denominando los excedentes tributarios y le dan temporalidad a la forma para retirar este dinero propiedad privada del ciudadano ganado con su trabajo lícito, realizando una especie de extinción de dominio o expropiación del mismo sin motivos penales dentro de las responsabilidades constitucionales del ciudadano creando daños y perjuicios

 

Yo Jaime Andrés Ramirez (sic) Arcila con cc 1127578005 Colombiano (sic) de nacimiento, hijo, nieto, bisnieto y tataranieto de colombianos declaró (sic) de Buena Fe y bajo juramento que soy un ciudadano cabeza de familia, padre de un niño de poco mas (sic) de 3 años de edad, que cayó en desgracia desde tiempos de pandemia ingeniero de sistemas y desarrollador de software (sic) solicite (sic) la devolución de este dinero por necesidad de acceder a mi propiedad privada y desconociendo estás (sic) normas engorrosas que privan del acceso a mi propiedad, dineros excedentes del tributo personal como los llama la entidad creando normas que atropellan los derechos del ciudadano y no dando la devolución automática o sencilla al menos de estos dineros que se quedan en una especie de limbo devaluándose (sic), perdiéndose sin retribución de intereses de mora como si los cobran ellos cuando se les debe algo dando una especie de extinción del dominio del ciudadano de forma burocrática ignorando la historia constitucional donde el estado colombiano prohíbe la expropiación de bienes y dineros desde el siglo XIX por el bienestar de la ciudadanía y su recomendación de que se sostenga esto en las demás constituciones”[3].

 

3.                 El demandante no formuló alguna pretensión concreta a la Corte Constitucional.

 

Auto de inadmisión[4]

 

4.                 Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por Auto del 28 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. Frente a los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, el despacho sustanciador determinó que los argumentos presentados por el ciudadano no satisficieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

5.                 Para el despacho sustanciador, la demanda carecía de especificidad debido a que no se presentaron argumentos concretos contra el artículo 854 del Decreto Ley 624 de 1989. En concreto, se adujo que:

 

“El ciudadano alega que esta disposición viola el artículo 58 de la Constitución porque el término de dos años para solicitar la devolución de saldos a favor supone una “extinción de dominio o expropiación”. Sin embargo, esta afirmación carece de sustento y desarrollo. La demanda no ofrece una explicación de cómo el mencionado término vulnera el derecho a la propiedad privada, sino que se limita a expresar su desacuerdo con la DIAN por negar su solicitud de devolución de saldos y pide a la Corte Constitucional que intervenga a su favor. Es evidente, por tanto, que el demandante no aportó razones específicas y detalladas que permitan comprender la supuesta contradicción entre la norma atacada y la Constitución Política, sino que adujo una razón vaga e incompleta basada en su experiencia personal”[5].

 

6.                 Para la magistrada ponente, el contenido de la demanda también carecía de pertinencia porque la construcción argumentativa partía: “de un reproche subjetivo y no constitucional. Si bien el demandante invoca la protección del derecho a la propiedad privada, su argumentación carece de una conexión lógica y directa con la Constitución”[6]. Adicionalmente, se explicó que:

 

“En lugar de realizar un análisis objetivo del artículo 854 del Decreto Ley 624 de 1989 a la luz del artículo 58 de la Constitución, el demandante basa sus reproches en su experiencia personal con la DIAN. En efecto, considera que el término de dos años para solicitar la devolución de saldos es inconstitucional porque su propia solicitud fue rechazada por extemporánea. Esta construcción argumentativa es subjetiva. El demandante no demuestra cómo el término de dos años, en sí mismo, vulnera el derecho a la propiedad privada, y no explica cómo la norma acusada, en su aplicación general, podría conducir a una “extinción de dominio o expropiación”[7].

 

7.                 Finalmente, la magistrada sustanciadora concluyó que el contenido del escrito no satisfizo el criterio de suficiencia porque no despertaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

8.                 Por lo anterior, el despacho sustanciador le concedió tres días al actor para que subsanara los yerros descritos.

 

Escrito de corrección[8]

 

9.                 Dentro del término concedido para subsanar la demanda, el ciudadano presentó el escrito de corrección[9]. El actor manifestó lo siguiente:

 

“La Constitución Política de Colombia, en su artículo 58 estableció que se genera una garantía constitucional al derecho de la propiedad privada en el ordenamiento jurídico nacional, que este no se deben (sic) ni pueden desconocer con leyes subsiguientes.

El Código Civil colombiano Ley 54 de 1873 establece que la propiedad privada es el dominio tal como se consagró en el artículo 669 que nos permitimos citar: “El dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad” (Código Civil, 1873, art. 669). Esta norma nos permite ver que la propiedad se estableció como un derecho absoluto, sagrado, perpetuo y exclusivo. Pero se tiene que, al revisar, el ejercicio de un derecho a la propiedad privada bajo la normativa constitucional, este nos indica la forma específica de abordar el derecho como un derecho subjetivo.

El derecho de propiedad privada es un derecho subjetivo que le permite al propietario una posición pretensiosa, sobre los atributos de la propiedad como son el derecho usar, el derecho a disponer y el derecho a gozar el bien, así como también tiene el derecho de iniciar acciones jurídicas cuando se vea perturbado del derecho de posesión por la incursión de terceros sobre el bien.

El capital es un tipo de propiedad privada en Colombia. La propiedad privada es un derecho que permite a las personas poseer bienes, como capitales, viviendas, tierras, vehículos, entre otros.

La DIAN con esta normativa no realiza devoluciones automáticas de dineros que no son propiedad de esta entidad denominando los excedentes tributarios y le dan temporalidad a la forma para retirar este dinero propiedad privada del ciudadano ganado con su trabajo lícito, realizando una especie de extinción de dominio o expropiación del mismo sin motivos penales dentro de las responsabilidades constitucionales del ciudadano creando daños y perjuicios no solo violando el derecho constituciónal (sic) de la propiedad privada si no desatendiendo a esta en el mandato de proteger y promoverla, es claro que hay limitantes en el derecho de la propiedad privada pero no serían aplicables según la norma en la forma como se aplica con la temporalidad que citan sin estar en derecho de expropiación, extinción de dominio o decomiso.

Así las cosas (sic) se demuestra que hay un atropello pleno al derecho constitucional que ha sido desarrollado en varias constituciones de la República y creando penurias al ciudadano, olvidando el motivo y razón protectora del estado plasmado en la constitución política de La (sic) República de Colombia desde sus inicios.

Por esas razones y adicional a esto expongo mi caso a la honorable corte y solicito que se tengan en consideración los daños y perjuicios”[10].

 

10.            Para culminar su argumento, el demandante transcribió el escrito de su demanda.

 

El rechazo de la demanda[11]

 

11.            Por Auto del 18 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El despacho sustanciador advirtió que el actor no subsanó las deficiencias de la demanda porque:

 

“En el escrito de corrección se limitó a reiterar el cargo de inconstitucionalidad que fue inadmitido mediante el auto del 28 de febrero de 2025. Este insistió que la temporalidad que establece la norma acusada supone una violación del derecho a la propiedad privada, pero no especificó cómo el término de dos años, en sí mismo, vulnera este derecho, y no explicó por qué la norma acusada, en su aplicación general, supone una extinción de dominio o expropiación. Por lo anterior, no se observa una rectificación de los aspectos de demanda que debían ser corregidos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio”[12].

 

12.             El despacho sustanciador también advirtió que: “la brevedad del escrito de corrección hace evidente que el demandante no buscó corregir el cargo de inconstitucionalidad, sino reafirmar su argumento original. Por este motivo, se concluye que la demanda debe rechazarse, pues no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991”[13].

 

El recurso de súplica[14]

 

13.            El 20 de marzo de 2025, el ciudadano presentó el escrito de súplica. El actor transcribió, en gran medida, los mismos argumentos expuestos en el escrito de corrección para superar los errores advertidos en el auto inadmisorio.

 

14.            El demandante incluyó varias definiciones en su escrito (relacionadas con enriquecimiento sin justa causa, seguridad jurídica, función social de la propiedad privada, prevalencia del interés público, leyes de expropiación, leyes de impuestos, entre otros). No obstante, no incluyó la fuente de tales extractos.

 

15.            De otro lado, el actor indicó lo siguiente:

 

“Para aclarar el espíritu del escrito a la corte e intentar evitar mal entendidos como ha podido pasar con la magistrado (sic) es importante aclarar que yo, el ciudadano enfatize (sic) que lo que la DIAN llama excedentes tributarios, es en realidad propiedad privada del ciudadano y se recordó que los derechos de la propiedad privada según la constitución política de Colombia, no puede ser cohartado (sic) por normas y formas que busquen alguna comodidad administrativa a funcionarios a no establecer devoluciones automaticas (sic) a los ciudadanos como si se ven en otras legislaciones como la norteamericana por ejemplo buscando afianzar la confiabilidad en el sistema legal de la nacional a sus ciudadanos y a fortalecer el amor por la responsabilidad social, el ciudadano intentó llamar al deber del funcionario a proteger y promover el derecho a la propiedad privada del ciudadano y no buscar por forma a privar al acceso a este sin respetar el sudor y esfuerzo del ciudadano por facilidades administrativas e intentó responder con prontitud por motivos personales de incapacidades económicas gracias a repetidos atropellos en su mayoría por forma de acceso a pagos por proyectos, acceso a sus ahorros pensionales y restricciones de sus excedentes tributarios como se trata en este caso, hasta el punto de llevarlo a la quiebra, para evitar ser discriminado o estigmatizado por pretensiones, también quiero acotar que llevo años intentando solicitar respetuosamente a la justicia, ministerios y entidades gubernamentales que se defienda el derecho fundamental del ciudadano teniendo que llegar a esta honorable instirucion (sic) para clamar por protección y hacer respetar sus derechos fundamentales que han sido atropellados y creando daños y perjuicios en cascada”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

16.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991.

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

17.             De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[15]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

18.             De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

19.             Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[16], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[17].

 

20.             La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y (iii) la carga argumentativa[18].

 

21.             Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[19]; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[20].

 

22.             Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[21].

 

23.             Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[22]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[23].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

24.             La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Jaime Andrés Ramírez Arcila contra el Auto del 18 de marzo de 2025 (que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-16423) cumple con los requisitos de procedencia.

 

25.             Legitimación por activa. Se acredita. El recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia.

 

26.             Oportunidad. Se acredita. El Auto del 18 de marzo de 2025 fue notificado por medio de estado del 20 de marzo siguiente. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de marzo de 2025. A pesar de que el ciudadano remitió a este tribunal el escrito del recurso antes de iniciar el término de ejecutoria de la providencia, lo hizo el mismo día en que se publicó el estado a través del cual se notificó el auto. Por ende, se considera que el actor se notificó por conducta concluyente el 20 de marzo de 2025 -día en el que remitió el referido recurso-. En consecuencia, se estima que el recurso de súplica se interpuso en término y se procederá a su análisis.

 

27.             Carga argumentativa. No se cumple. La Corte advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante transcribió, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de corrección en los que cuestionó la actuación de la DIAN y expuso su situación económica personal.

 

28.             A través del recurso de súplica, el demandante no refutó los argumentos del auto de rechazo, y se limitó a reiterar los planteamientos iniciales de la demanda, sin demostrar un error u omisión en la valoración de la corrección de la misma. De este modo, no buscó sanear la admisión de la demanda, sino que sus argumentos se encaminaron a determinar que su planteamiento -relacionado con el presunto abuso cometido por la DIAN en la gestión del trámite de devolución de impuestos, con la regla que dispone el fenecimiento de dicha solicitud y su situación personal- era acertado y suficiente para la admisión de la demanda. Asimismo, el actor no controvirtió las razones del auto de rechazo relacionadas con la falta de cumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jaime Andrés Ramírez Arcila contra el auto que rechazó la demanda.

 

29.             Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[24].

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jaime Andrés Ramírez Arcila contra el Auto del 18 de marzo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 854 del Decreto Ley 624 de 1989.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

[3] Escrito de la demanda, p. 2.

[5] Auto del 28 de febrero de 2025, p. 4.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[9] Según el informe de la Secretaría General, el auto de inadmisión fue notificado por estado del 4 de marzo de 2025. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió el 5, 6 y 7 de marzo de 2025. El demandante presentó su escrito de corrección el 5 de marzo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria. Por tanto, lo hizo de forma oportuna. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102125

[10] Escrito de subsanación, p. 2.

[12] Auto del 18 de marzo de 2025, p. 3.

[13] Ibid.

[15] Sentencia C-251 de 2004.

[16] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[17] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[18] Auto 100 de 2021.

[19] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[20] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[21] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[22] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[23] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[24] Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.